Telecoms Package Diff Framework Parliament First Reading Council Common Position Parliament Second Reading/es

From La Quadrature du Net
Jump to: navigation, search


Paquete Telecom: Comparación Directiva relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (marco 2002/21/CE)


Parlamento Europeo Primera lectura / Consejo de la Unión Europea Posición Común / Parlamento Europeo Segunda lectura − 2008-09-24 / 2009-02-09 / 2009-05-06

Contents

Artículo 8

Parlamento Europeo Primera lectura Consejo de la Unión Europea Posición Común Parlamento Europeo Segunda lectura
Artículo 8 − Objetivos generales y principios reguladores Artículo 8 − Objetivos generales y principios reguladores Artículo 8 − Objetivos generales y principios reguladores
1. Los Estados miembros velarán por que, al desempeñar las funciones reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las directivas específicas, las autoridades nacionales de reglamentación adopten todas las medidas razonables que estén encaminadas a la consecución de los objetivos enumerados en los apartados 2, 3 y 4. Estas medidas deberán guardar proporción con dichos objetivos. 1. Los Estados miembros velarán por que, al desempeñar las funciones reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las directivas específicas, las autoridades nacionales de reglamentación adopten todas las medidas razonables que estén encaminadas a la consecución de los objetivos enumerados en los apartados 2, 3 y 4. Estas medidas deberán guardar proporción con dichos objetivos. 1. Los Estados miembros velarán por que, al desempeñar las funciones reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las directivas específicas, las autoridades nacionales de reglamentación adopten todas las medidas razonables que estén encaminadas a la consecución de los objetivos enumerados en los apartados 2, 3 y 4. Estas medidas deberán guardar proporción con dichos objetivos.
Salvo que el artículo 9 disponga otra cosa en relación con las radiofrecuencias, o salvo que por otras razones sea necesario para realizar los objetivos establecidos en los apartados 2 a 4, los Estados miembros tendrán en cuenta en la mayor medida posible la conveniencia de elaborar reglamentos neutrales con respecto a la tecnología y velarán por que, al desempeñar las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las Directivas específicas, en particular las destinadas a garantizar una competencia efectiva, las autoridades nacionales de reglamentación hagan lo propio. Salvo que el artículo 9 disponga otra cosa en relación con las radiofrecuencias, o salvo que por otras razones sea necesario para realizar los objetivos establecidos en los apartados 2 a 4, los Estados miembros tendrán en cuenta en la mayor medida posible la conveniencia de elaborar reglamentos neutrales con respecto a la tecnología y velarán por que, al desempeñar las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las Directivas específicas, en particular las destinadas a garantizar una competencia efectiva, las autoridades nacionales de reglamentación hagan lo propio. Salvo que el artículo 9 disponga otra cosa en relación con las radiofrecuencias, o salvo que por otras razones sea necesario para realizar los objetivos establecidos en los apartados 2 a 4, los Estados miembros tendrán en cuenta en la mayor medida posible la conveniencia de elaborar reglamentos neutrales con respecto a la tecnología y velarán por que, al desempeñar las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las Directivas específicas, en particular las destinadas a garantizar una competencia efectiva, las autoridades nacionales de reglamentación hagan lo propio.
Las autoridades nacionales de reglamentación podrán contribuir, dentro del ámbito de sus competencias, a la aplicación de políticas destinadas a la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán contribuir, dentro del ámbito de sus competencias, a la aplicación de políticas destinadas a la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán contribuir, dentro del ámbito de sus competencias, a la aplicación de políticas destinadas a la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación.
2. Las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán la competencia en el suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados, entre otras cosas: 2. Las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán la competencia en el suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados, entre otras cosas: 2. Las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán la competencia en el suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados, entre otras cosas:
a) velando por que los usuarios, incluidos los discapacitados, los de la tercera edad y los que tienen necesidades sociales especiales, obtengan el máximo beneficio en cuanto a posibilidades de elección, precio y calidad, y por que se compense a los proveedores todos los costes netos adicionales en que demuestren que han incurrido como consecuencia de la imposición de estas obligaciones de servicio público, a) velando por que los usuarios, incluidos los discapacitados, los de la tercera edad y los que tienen necesidades sociales especiales, obtengan el máximo beneficio en cuanto a posibilidades de elección, precio y calidad; a) velando por que los usuarios, incluidos los discapacitados, los de la tercera edad y los que tienen necesidades sociales especiales, obtengan el máximo beneficio en cuanto a posibilidades de elección, precio y calidad;
b) velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en el sector de las comunicaciones electrónicas, en particular en lo que se refiere a la entrega de contenidos y al acceso a éstos y a los servicios a través de todas las redes; b) velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en el sector de las comunicaciones electrónicas; b) velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en el sector de las comunicaciones electrónicas, incluida la transmisión de contenidos;
c) promoviendo y facilitando una inversión eficiente y orientada al mercado en materia de infraestructura y fomentando la innovación; así como c) promoviendo y facilitando una inversión eficiente y orientada al mercado en materia de infraestructura y fomentando la innovación; así como c) promoviendo y facilitando una inversión eficiente y orientada al mercado en materia de infraestructura y fomentando la innovación; así como
d) promoviendo un uso eficiente y velando por una gestión eficaz de las radiofrecuencias y de los recursos de numeración. d) promoviendo un uso eficiente y velando por una gestión eficaz de las radiofrecuencias y de los recursos de numeración. d) promoviendo un uso eficiente y velando por una gestión eficaz de las radiofrecuencias y de los recursos de numeración.
3. Las autoridades nacionales de reglamentación contribuirán al desarrollo del mercado interior, entre otras cosas: 3. Las autoridades nacionales de reglamentación contribuirán al desarrollo del mercado interior, entre otras cosas: 3. Las autoridades nacionales de reglamentación contribuirán al desarrollo del mercado interior, entre otras cosas:
a) suprimiendo los obstáculos que aún se opongan al suministro de redes de comunicaciones electrónicas, recursos y servicios asociados y servicios de comunicaciones electrónicas a nivel europeo; a) suprimiendo los obstáculos que aún se opongan al suministro de redes de comunicaciones electrónicas, recursos y servicios asociados y servicios de comunicaciones electrónicas a nivel europeo; a) suprimiendo los obstáculos que aún se opongan al suministro de redes de comunicaciones electrónicas, recursos y servicios asociados y servicios de comunicaciones electrónicas a nivel europeo;
b) fomentando el establecimiento y desarrollo de las redes transeuropeas y la interoperabilidad de los servicios paneuropeos y la posibilidad de conexión de extremo a extremo; b) fomentando el establecimiento y desarrollo de las redes transeuropeas y la interoperabilidad de los servicios paneuropeos y la posibilidad de conexión de extremo a extremo; b) fomentando el establecimiento y desarrollo de las redes transeuropeas y la interoperabilidad de los servicios paneuropeos y la posibilidad de conexión de extremo a extremo;
d) trabajando con la Comisión y la Autoridad a fin de garantizar el desarrollo de una práctica reguladora coherente y la aplicación coherente de la presente Directiva y de las Directivas específicas. d) cooperando mutuamente, con la Comisión y con el GERT, para garantizar el desarrollo de prácticas reguladoras coherentes y una aplicación coherente de la presente Directiva y de las Directivas específicas. d) cooperando mutuamente con la Comisión y con el BEREC para garantizar el desarrollo de prácticas reglamentarias coherentes y una aplicación coherente de la presente Directiva y de las directivas específicas.
4. Las autoridades nacionales de reglamentación promoverán los intereses de los ciudadanos de la Unión Europea, entre otras cosas: 4. Las autoridades nacionales de reglamentación promoverán los intereses de los ciudadanos de la Unión Europea, entre otras cosas: 4. Las autoridades nacionales de reglamentación promoverán los intereses de los ciudadanos de la Unión Europea, entre otras cosas:
a) velando por que todos los ciudadanos dispongan de acceso a un servicio universal especificado en la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal); a) velando por que todos los ciudadanos dispongan de acceso a un servicio universal especificado en la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal); a) velando por que todos los ciudadanos dispongan de acceso a un servicio universal especificado en la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal);
b) garantizando a los consumidores un alto nivel de protección en su relación con los suministradores, en particular garantizando la disponibilidad de procedimientos sencillos y poco onerosos para la resolución de litigios, efectuados por organismos independientes de las partes interesadas; b) garantizando a los consumidores un alto nivel de protección en su relación con los suministradores, en particular garantizando la disponibilidad de procedimientos sencillos y poco onerosos para la resolución de litigios, efectuados por organismos independientes de las partes interesadas; b) garantizando a los consumidores un alto nivel de protección en su relación con los suministradores, en particular garantizando la disponibilidad de procedimientos sencillos y poco onerosos para la resolución de litigios, efectuados por organismos independientes de las partes interesadas;
c) contribuyendo a garantizar un alto nivel de protección de los datos personales y de la intimidad; c) contribuyendo a garantizar un alto nivel de protección de los datos personales y de la intimidad; c) contribuyendo a garantizar un alto nivel de protección de los datos personales y de la intimidad;
d) fomentando que se facilite información clara, en particular exigiendo la transparencia de las tarifas y condiciones de uso de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público; d) fomentando que se facilite información clara, en particular exigiendo la transparencia de las tarifas y condiciones de uso de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público; d) fomentando que se facilite información clara, en particular exigiendo la transparencia de las tarifas y condiciones de uso de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público;
e) respondiendo a las necesidades de grupos sociales específicos, en particular de los usuarios con discapacidades, usuarios de la tercera edad y usuarios con necesidades sociales especiales; e) respondiendo a las necesidades de grupos sociales específicos, en particular de los usuarios con discapacidades, usuarios de la tercera edad y usuarios con necesidades sociales especiales; e) respondiendo a las necesidades de grupos sociales específicos, en particular de los usuarios con discapacidades, usuarios de la tercera edad y usuarios con necesidades sociales especiales;
f) garantizando la integridad y la seguridad de las redes públicas de comunicaciones; y f) garantizando la integridad y la seguridad de las redes públicas de comunicaciones; f) garantizando la integridad y la seguridad de las redes públicas de comunicaciones;
g) aplicando el principio de que los usuarios finales deben poder acceder a cualquier contenido legal y distribuirlo, así como utilizar cualquier aplicación y/o servicio legal de su elección, contribuyendo así a la promoción de los contenidos legales de acuerdo con el artículo 33 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva relativa al servicio universal). g) aplicando el principio de que los usuarios finales deben poder acceder a cualquier contenido legal y distribuirlo, así como utilizar cualquier aplicación y/o servicio legal de su elección, contribuyendo así a la promoción de los contenidos legales de acuerdo con el artículo 33 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva relativa al servicio universal). g) promoviendo la capacidad de que los usuarios para acceder a la información y difundir y utilizar las aplicaciones y los servicios de su elección.
g bis) aplicando el principio de que no cabe imponer restricción alguna a los derechos y libertades fundamentales de los usuarios finales, en particular de conformidad con el artículo 11 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en materia de libertad de expresión y de información, excepto cuando la seguridad pública se vea amenazada, en cuyo caso la sentencia puede ser posterior. g bis) aplicando el principio de que no cabe imponer restricción alguna a los derechos y libertades fundamentales de los usuarios finales, en particular de conformidad con el artículo 11 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en materia de libertad de expresión y de información, excepto cuando la seguridad pública se vea amenazada, en cuyo caso la sentencia puede ser posterior. h) aplicando el principio de que no cabe imponer restricción alguna a los derechos y libertades fundamentales de los usuarios finales sin una resolución previa de las autoridades judiciales, en particular de conformidad con el artículo 11 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en materia de libertad de expresión y de información, excepto cuando la seguridad pública se vea amenazada, en cuyo caso la resolución puede ser posterior.
''(3 bis) Se reconoce que Internet es esencial para la educación y el ejercicio práctico de la libertad de expresión y el acceso a la información, por lo que toda restricción impuesta al ejercicio de esos derechos fundamentales deberá ajustarse al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. La Comisión debe lanzar una amplia consulta pública sobre esas cuestiones.''
4 bis. Las autoridades nacionales de reglamentación, para lograr los objetivos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4, aplicarán principios reguladores objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados, entre otras cosas: 5. Las autoridades nacionales de reglamentación, para lograr los objetivos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4, aplicarán principios reguladores objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados, entre otras cosas: 5. Las autoridades nacionales de reglamentación, para lograr los objetivos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4, aplicarán principios reguladores objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados, entre otras cosas:
a) promoviendo que pueda predecirse la reglamentación, mediante la continuidad de las soluciones que se apliquen a las diversas revisiones de mercado, según proceda; a) promoviendo un entorno regulador previsible; a) promoviendo un entorno regulador previsible, garantizando un enfoque regulador coherente en períodos de revisión apropiados;
b) garantizando que, en circunstancias similares, no se dispense un trato discriminatorio a las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas; b) garantizando que, en circunstancias similares, no se dispense un trato discriminatorio a las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas; b) garantizando que, en circunstancias similares, no se dispense un trato discriminatorio a las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas;
c) salvaguardando la competencia en beneficio de los consumidores y promoviendo cuando sea posible la competencia basada en las infraestructuras; c) salvaguardando la competencia en beneficio de los consumidores y promoviendo, cuando sea posible, la competencia basada en las infraestructuras; c) salvaguardando la competencia en beneficio de los consumidores y promoviendo, cuando sea posible, la competencia basada en las infraestructuras;
d) promoviendo la inversión orientada al mercado y la innovación en infraestructuras nuevas y mejoradas, incluido el fomento de la inversión compartida, asegurando una adecuada distribución de los riesgos entre el inversor las empresas que se benefician del acceso a las nuevas instalaciones; d) fomentando la inversión eficiente y la innovación en infraestructuras nuevas y mejoradas, incluso teniendo en cuenta los riesgos de inversión; d) fomentando la inversión eficiente orientada al mercado y la innovación en infraestructuras nuevas y mejoradas, incluso asegurando que toda obligación relativa al acceso tenga debidamente en cuenta los riesgos en que incurren las empresas inversoras y permitiendo diferentes modalidades de cooperación entre los inversores y las partes que soliciten el acceso, con el fin de diversificar el riesgo de las inversiones y velar por que se respeten la competencia en el mercado y el principio de no discriminación;
e) teniendo debidamente en cuenta la variedad de condiciones en relación con la competencia y los consumidores que existen en los distintos Estados miembros y en los distintos ámbitos geográficos dentro de cada Estado miembro; e) teniendo debidamente en cuenta la variedad de condiciones en cuanto a la competencia y los consumidores que existen en las distintas regiones geográficas de los distintos Estados miembros; e) teniendo debidamente en cuenta la variedad de condiciones en cuanto a la competencia y los consumidores que existen en las distintas regiones geográficas de los distintos Estados miembros;
f) imponiendo obligaciones reglamentarias ex ante únicamente cuando no exista una competencia efectiva y sostenible, y suavizando o suprimiendo dichas obligaciones en cuanto exista tal competencia. f) imponiendo obligaciones reglamentarias ex ante únicamente cuando no exista una competencia efectiva y sostenible, y suavizando o suprimiendo dichas obligaciones en cuanto exista tal competencia. f) imponiendo obligaciones reglamentarias ex ante únicamente cuando no exista una competencia efectiva y sostenible, y suavizando o suprimiendo dichas obligaciones en cuanto se cumpla dicha condición.

Artículo 9

Parlamento Europeo Primera lectura Consejo de la Unión Europea Posición Común Parlamento Europeo Segunda lectura
Artículo 9 − Gestión de las radiofrecuencias para servicios de comunicaciones electrónicas Artículo 9 − Gestión de las radiofrecuencias para servicios de comunicaciones electrónicas Artículo 9 − Gestión de las radiofrecuencias para servicios de comunicaciones electrónicas
1. Habida cuenta de que las radiofrecuencias son un bien público que tiene un valor social, cultural y económico importante, los Estados miembros velarán por la gestión eficaz de las radiofrecuencias para los servicios de comunicaciones electrónicas en su territorio con arreglo a los artículos 8 y 8 ter. Velarán asimismo por que la atribución y asignación de estas radiofrecuencias por las autoridades nacionales de reglamentación se base en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. De este modo, actuarán en cumplimiento de los acuerdos internacionales y podrán tener en cuenta consideraciones de orden público. 1. Habida cuenta de que las radiofrecuencias son un bien público que tiene un valor social, cultural y económico importante, los Estados miembros velarán por la gestión eficaz de las radiofrecuencias para los servicios de comunicaciones electrónicas en su territorio con arreglo al artículo 8. Velarán asimismo por que la atribución de frecuencias utilizadas para los servicios de comunicaciones electrónicas y la concesión de autorizaciones generales o derechos individuales de uso de estas radiofrecuencias por las autoridades nacionales competentes se basen en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. A este respecto, actuarán en cumplimiento de los acuerdos internacionales pertinentes y podrán tener en cuenta consideraciones de orden público. 1. Habida cuenta de que las radiofrecuencias son un bien público que tiene un valor social, cultural y económico importante, los Estados miembros velarán por la gestión eficaz de las radiofrecuencias para los servicios de comunicaciones electrónicas en su territorio con arreglo a los artículos 8 y 8 bis. Velarán asimismo por que la atribución de frecuencias utilizadas para los servicios de comunicaciones electrónicas y la concesión de autorizaciones generales o derechos individuales de uso de estas radiofrecuencias por las autoridades nacionales competentes se basen en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. En la aplicación de este artículo, los Estados miembros respetarán los acuerdos internacionales correspondientes, incluido el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, y podrán tener en cuenta consideraciones de orden público.
2. Los Estados miembros fomentarán la armonización del uso de las radiofrecuencias en toda la Comunidad, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso efectivo y eficiente de las mismas, y a los beneficios para los consumidores, como la realización de economías de escala y la interoperabilidad de los servicios, y con arreglo los artículos 8 ter y 9 quáter de la presente Directiva y a la Decisión no 676/2002/CE (Decisión espectro radioeléctrico). 2. Los Estados miembros fomentarán la armonización del uso de las radiofrecuencias en toda la Comunidad, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso efectivo y eficiente de las mismas, y a los beneficios para los consumidores, como la realización de economías de escala y la interoperabilidad de los servicios. A este respecto, actuarán de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva y a la Decisión no 676/2002/CE (Decisión sobre el espectro radioeléctrico). 2. Los Estados miembros fomentarán la armonización del uso de las radiofrecuencias en toda la Comunidad, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso efectivo y eficiente de las mismas, y a los beneficios para los consumidores, como la realización de economías de escala y la interoperabilidad de los servicios. A este respecto, actuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 bis y en la Decisión no 676/2002/CE (Decisión espectro radioeléctrico).
3. A menos que en el párrafo segundo o en las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 9 quater se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que en las bandas de radiofrecuencias disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas puedan prestarse todos los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. 3. A menos que en el párrafo segundo o en las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 9 quater se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que se pueda utilizar todo tipo de tecnología utilizada para los servicios de comunicaciones electrónicas en las bandas de radiofrecuencias disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas puedan prestarse todos los tipos de conformidad con sus respectivos planes nacionales de atribución de frecuencias y con lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. 3. A menos que en el párrafo segundo o en las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 9 quater se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que se pueda utilizar todo tipo de tecnología utilizada para los servicios de comunicaciones electrónicas en las bandas de radiofrecuencias declaradas disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas en sus respectivos planes nacionales de atribución de frecuencias, de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la legislación comunitaria.
Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnología utilizada para los servicios de comunicaciones electrónicas cuando sea necesario para: Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica utilizados para los servicios de comunicaciones electrónicas cuando sea necesario para: Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica utilizados para los servicios de comunicaciones electrónicas cuando sea necesario para:
a) evitar posibles interferencias perjudiciales, a) evitar posibles interferencias perjudiciales, a) evitar posibles interferencias perjudiciales,
b) proteger la salud pública frente a los campos electromagnéticos, b) proteger la salud pública frente a los campos electromagnéticos, b) proteger la salud pública frente a los campos electromagnéticos,
b bis) asegurar la calidad técnica del servicio, c) asegurar la calidad técnica del servicio, c) asegurar la calidad técnica del servicio,
c) garantizar un uso compartido máximo de las radiofrecuencias, d) garantizar un uso compartido máximo de las radiofrecuencias, d) garantizar un uso compartido máximo de las radiofrecuencias,
c bis) salvaguardar el uso eficiente de las frecuencias radioeléctricas, e) salvaguardar el uso eficiente del espectro, o e) salvaguardar el uso eficiente del espectro, o
d) realizar un objetivo de interés general de conformidad con el apartado 4. f) garantizar el logro de un objetivo de interés general de conformidad con el apartado 4. f) garantizar el logro de un objetivo de interés general de conformidad con el apartado 4.
4. A menos que en el párrafo segundo se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que en las bandas de radiofrecuencias disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas puedan prestarse todos los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas de conformidad con los cuadros nacionales de atribución de radiofrecuencias y el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas que se presten. 4. A menos que en el párrafo segundo se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que en las bandas de radiofrecuencias disponibles para las comunicaciones electrónicas puedan prestarse todos los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas de conformidad con su plan nacional de atribución de frecuencias y con lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. 4. A menos que en el párrafo segundo se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que se pueda prestar todo tipo de servicios de comunicaciones electrónicas en las bandas de radiofrecuencias declaradas disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas en sus respectivos planes nacionales de atribución de frecuencias, de conformidad con la legislación comunitaria.
Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas que se presten. Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas que se presten, incluido, cuando proceda, el cumplimiento de un requisito del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
Las medidas que exijan que un servicio de comunicaciones electrónicas se preste en una banda específica disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas deberán estar justificadas para garantizar el logro de un objetivo de interés general definido en la legislación nacional de conformidad con el Derecho comunitario, tal como la seguridad de la vida humana, la promoción de la cohesión social, regional y territorial, la evitación del uso ineficiente de las radiofrecuencias o la promoción de los objetivos de la política cultural y de los medios de comunicación, como la diversidad cultural y lingüística y el pluralismo de los medios de comunicación. Las medidas que exijan que un servicio de comunicaciones electrónicas se preste en una banda específica disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas deberán estar justificadas para garantizar el logro de objetivos de interés general definidos por los Estados miembros con arreglo al Derecho comunitario, tales como (aunque no sólo): Las medidas que exijan que un servicio de comunicaciones electrónicas se preste en una banda específica disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas deberán estar justificadas para garantizar el logro de objetivos de interés general definidos por los Estados miembros con arreglo al Derecho comunitario, tales como (aunque no sólo):
a) la seguridad de la vida, a) la seguridad de la vida,
b) la promoción de la cohesión social, regional o territorial, b) la promoción de la cohesión social, regional o territorial,
c) la evitación del uso ineficiente de las radiofrecuencias, o c) la evitación del uso ineficiente de las radiofrecuencias, o
d) la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación, por ejemplo mediante la prestación de servicios de radiodifusión y televisión. d) la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación, por ejemplo mediante la prestación de servicios de radiodifusión y televisión.
Solo podrán imponerse medidas que prohíban la prestación de cualquier otro servicio de comunicaciones electrónicas en una banda específica cuando estén justificadas por la necesidad de proteger servicios relacionados con la seguridad de la vida humana. Solo podrán imponerse medidas que prohíban la prestación de cualquier otro servicio de comunicaciones electrónicas en una banda específica cuando estén justificadas por la necesidad de proteger servicios relacionados con la seguridad de la vida. Los Estados miembros también podrán ampliar la aplicación de dicha medida para cumplir otros objetivos de interés general. Solo podrán imponerse medidas que prohíban la prestación de cualquier otro servicio de comunicaciones electrónicas en una banda específica cuando estén justificadas por la necesidad de proteger servicios relacionados con la seguridad de la vida. Excepcionalmente, los Estados miembros también podrán ampliar la aplicación de dicha medida para cumplir otros objetivos de interés general definidos por los Estados miembros con arreglo al Derecho comunitario.
5. Los Estados miembros deberán revisar periódicamente la necesidad de las restricciones y medidas a que se refieren los apartados 3 y 4 y harán públicos los resultados de estas revisiones. 5. Los Estados miembros deberán revisar periódicamente la necesidad de las restricciones y medidas a que se refieren los apartados 3 y 4 y harán públicos los resultados de estas revisiones. 5. Los Estados miembros deberán revisar periódicamente la necesidad de las restricciones y medidas a que se refieren los apartados 3 y 4 y harán públicos los resultados de estas revisiones.
6. Los apartados 3 y 4 se aplicarán a la atribución y asignación de radiofrecuencias a partir de ... (Fecha de transposición de la presente Directiva.). 6. Los apartados 3 y 4 serán aplicables a las frecuencias atribuidas para su uso en los servicios de comunicaciones electrónicas, a las autorizaciones generales expedidas y a los derechos individuales de uso de frecuencias concedidas después del ...(Fecha de transposición de la Directiva 2009/.../CE [por la que se modifica la Directiva 2002/21/CE].). 6. Los apartados 3 y 4 serán aplicables a las frecuencias atribuidas para su uso en los servicios de comunicaciones electrónicas, a las autorizaciones generales expedidas y a los derechos individuales de uso de frecuencias concedidas después del ...(Fecha de transposición de la Directiva 2009/.../CE [por la que se modifica la Directiva 2002/21/CE].).
Las atribuciones de frecuencias, las autorizaciones generales y los derechos individuales de uso que ya existían el ...(Fecha de transposición de la Directiva 2009/.../CE [por la que se modifica la Directiva 2002/21/CE].) estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 9 bis. Las atribuciones de frecuencias, las autorizaciones generales y los derechos individuales de uso que ya existían el ...(Fecha de transposición de la Directiva 2009/.../CE [por la que se modifica la Directiva 2002/21/CE].) estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 9 bis.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en las directivas específicas y en función de las circunstancias nacionales pertinentes, los Estados miembros podrán establecer normas con objeto de evitar el acaparamiento del espectro, en particular mediante la fijación de plazos estrictos para la explotación de los derechos de uso por parte de su titular y la aplicación de sanciones, incluidas sanciones económicas o la retirada de los derecho de uso, en caso de no respeto de los plazos. Estas normas se establecerán y aplicarán de manera que sean proporcionadas, no discriminatorias y transparentes. 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en las directivas específicas y en función de las circunstancias nacionales pertinentes, los Estados miembros podrán establecer normas con objeto de evitar el acaparamiento del espectro, en particular mediante la fijación de plazos estrictos para la explotación de los derechos de uso por parte de su titular y la aplicación de sanciones, incluidas sanciones económicas o la retirada de los derecho de uso, en caso de no respeto de los plazos. Estas normas se establecerán y aplicarán de manera que sean proporcionadas, no discriminatorias y transparentes.

Artículo 9c

Parlamento Europeo Primera lectura Consejo de la Unión Europea Posición Común Parlamento Europeo Segunda lectura
Artículo 9 quater − Medidas de armonización de la gestión de radiofrecuencias Artículo 9 quater − Medidas de armonización de la gestión de radiofrecuencias Artículo 9 quater − Medidas de armonización de la gestión de radiofrecuencias
A fin de contribuir al desarrollo del mercado interior, y para la aplicación de los principios de los artículos 8 ter, 9, 9 bis y 9 ter, la Comisión podrá adoptar las medidas técnicas de ejecución apropiadas para: A fin de contribuir al desarrollo del mercado interior, y para la aplicación de los principios de los artículos 8 ter, 9, 9 bis y 9 ter, la Comisión podrá adoptar las medidas técnicas de ejecución apropiadas para: A fin de contribuir al desarrollo del mercado interior, y para la aplicación de los principios de los artículos 8 ter, 9, 9 bis y 9 ter, la Comisión podrá adoptar las medidas técnicas de ejecución apropiadas para:
-a) aplicar el programa de acción para el espectro radioeléctrico establecido de conformidad con el apartado 4 del artículo 8 ter; -a) aplicar el programa de acción para el espectro radioeléctrico establecido de conformidad con el apartado 4 del artículo 8 ter; -a) aplicar el programa de acción para el espectro radioeléctrico establecido de conformidad con el apartado 4 del artículo 8 ter;
a) identificar las bandas para las cuales se permite transferir o arrendar entre empresas los derechos de uso; a) identificar las bandas para las cuales se permite transferir o arrendar entre empresas los derechos de uso; a) identificar las bandas para las cuales se permite transferir o arrendar entre empresas los derechos de uso;
b) armonizar las condiciones impuestas a tales derechos; b) armonizar las condiciones impuestas a tales derechos; b) armonizar las condiciones impuestas a tales derechos;
d) identificar las bandas a las que se aplicará el principio de neutralidad con respecto al servicio; d) identificar las bandas a las que se aplicará el principio de neutralidad con respecto al servicio; d) identificar las bandas a las que se aplicará el principio de neutralidad con respecto al servicio;
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22.